En este comunicado la AEPD recuerda que estas operaciones suponen el tratamiento de datos de carácter personal relativos a la salud de las personas y por lo tanto sensibles.
Principio de legalidad.
En cuanto a la posible base jurídica para el tratamiento, advierte que no considera, con carácter general, aceptable el consentimiento de los interesados (que presume no es libre puesto que la negativa conllevaría la denegación de acceso al puesto de trabajo, medio de transporte, comercio, etc.) así como tampoco el interés legítimo por entender, en primer lugar que, salvo los casos expresamente contemplados en la normativa aplicable, no puede justificar el tratamiento de datos sensibles y en segundo, porque, con carácter general, no puede considerarse que ese interés legítimo prevalezca sobre los derechos, libertades e intereses de los afectados por el tratamiento.
En el ámbito laboral se contempla la obligación del empresario de garantizar la salud y seguridad de los empleados y esta obligación legal podría servir de base jurídica que legitime el tratamiento, siempre que se atiendan los criterios establecidos en especial por las autoridades sanitarias.
En el resto de los casos, sería necesario un desarrollo normativo que establezca claramente el interés general en el ámbito de la salud pública que sirva de base legal para el tratamiento, con las debidas limitaciones y siempre que no haya disponibles otros medios menos invasivos de servir ese interés general.
Garantías y limitaciones.
Entre los requisitos que destaca la AEPD para el correcto tratamiento de estos datos se citan la necesidad de que los equipos de toma de temperatura se encuentren homologados y cuenten con la fiabilidad suficiente, así como que el personal que esté realizando la toma de datos (toma de temperatura) tenga la formación suficiente en su uso y en el tratamiento de los datos en cuestión.
Y entre las limitaciones que nos recuerda está la limitación de finalidad y, como consecuencia de ella, la imposibilidad de conservar los datos, excepto que se pueda justificar suficientemente que la conservación es necesaria par hacer frente a posibles reclamaciones por la denegación de acceso; pensemos, por ejemplo, en una denegación de embarque.
La AEPD se refiere en dos ocasiones y con especial cautela a las cámaras térmicas, como una tecnología que podría permitir, en primer lugar, la grabación y por lo tanto la conservación de los datos y, en segundo lugar, su combinación con elementos biométricos. Por lo tanto, la utilización de este tipo de cámaras debe de estudiarse y limitarse con precisión en cuanto a los principios de limitación de finalidad y minimización de los datos objeto de tratamiento.
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