El Inversor Entra en Escena: Profundizando en el «Tax Equity Cultural» (Art. 39.7 LIS)

Continuamos nuestra serie sobre incentivos fiscales para las artes escénicas y la música en vivo en España. Hoy, dirigimos nuestra atención al artículo 39.7 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), una disposición que ha revolucionado la financiación de proyectos culturales al introducir el denominado «tax equity cultural». Este mecanismo no solo ofrece una vía de financiación privada alternativa para los productores, sino que también presenta una oportunidad de inversión fiscalmente eficiente para terceros.

El «Tax Equity Cultural»: Concepto y Atractivo para el Inversor

El «tax equity» es una fórmula mediante la cual un inversor (que puede ser una persona jurídica sujeta al IS o una persona física contribuyente del IRPF que realice actividades económicas) aporta capital para la producción y exhibición de un espectáculo y, a cambio, recibe el derecho a aplicarse una deducción fiscal generada por el productor. La principal ventaja para el inversor radica en que puede deducirse en su propia cuota tributaria el 120% de las cantidades que haya aportado para financiar dichos costes de producción o los gastos de publicidad y promoción del productor. Esto se traduce en una rentabilidad financiero-fiscal neta directa del 20% sobre la cantidad invertida, antes de considerar otros posibles beneficios o costes de la estructura. Por ejemplo, una inversión de 100.000 euros podría generar una deducción de 120.000 euros para el inversor en su cuota líquida del IS -o del IRPF en caso de autónomo con actividad económica-.

Detalles de la Inversión y Requisitos Clave:

  • Naturaleza de la Aportación: Debe ser una aportación dineraria sin que tenga consideración de participación en al producción (el financiador no es un coproductor) y sin que el financiador pueda adquirir ningún derechos de propiedad intelectual sobre la obra; el único retorno que puede percibir el financiador es el crédito fiscal por importe de 1,2 veces el capital aportado.
  • Independencia del Resultado Artístico/Comercial: Conforme a lo anterior, la remuneración que percibe el inversor no se ve afectada por el resultado económico del proyecto. Su retorno es puramente fiscal, no participando en los ingresos de taquilla ni en la titularidad de la obra, que permanecen en manos del productor ni asumiendo ningún riesgo.
  • Prohibición de Vinculación: Es crucial que no exista vinculación entre el financiador (inversor) y el productor del espectáculo, en los términos establecidos en el artículo 18 de la LIS (participaciones significativas, administradores comunes, relaciones de parentesco, etc.) (Fuente: Informe, p. 8). Esto garantiza la naturaleza de la operación como una inversión externa.

Formalización: El Contrato de Financiación y la Comunicación a la AEAT

La estructura se articula a través de dos documentos esenciales:

  1. Contrato de Financiación: Es obligatorio suscribir un contrato entre el productor y el inversor (Fuente: Informe, p. 8). Este contrato debe tener un contenido mínimo, que incluye:
  • Identificación de las partes.
  • Descripción detallada del espectáculo.
  • Presupuesto del espectáculo con desglose de costes de producción y gastos de publicidad y promoción. Se debe especificar qué parte de estos costes se realizarán en territorio español (requisito para la generación de la deducción por el productor).
  • Forma de financiación del proyecto, detallando las aportaciones del productor, del inversor/es y las subvenciones públicas o privadas previstas (Fuente: Informe, p. 8).
  1. Comunicación a la Agencia Tributaria (AEAT): El financiador debe de presentar una comunicación formal a la AEAT firmada por ambas partes, que irá acompañada de una copia del contrato de financiación y del certificado del INAEM obtenido por el productor (o el resguardo de su solicitud si aún no se ha emitido, aunque la deducción final del inversor dependerá de la emisión favorable). Es de vital importancia que esta comunicación se presente antes de que finalice el período impositivo en el que el inversor tenga derecho a aplicar la deducción (normalmente el 31 de diciembre). El incumplimiento de este requisito conlleva a la pérdida del derecho a la deducción por parte del inversor.

Límites y Consideraciones Adicionales:

  • El importe de la deducción que puede aplicar el inversor está limitado al 120% de su aportación. Si la deducción generada por el productor (el 20% de sus costes elegibles, según el art. 36.3) fuese superior al 120% de la aportación del inversor, el productor podría aplicar el exceso de deducción no transferido.
  • El inversor, al aplicar la deducción en su IS o IRPF, está sujeto a los límites generales de aplicación de deducciones sobre la cuota íntegra (generalmente el 25%, aunque puede elevarse al 50% en determinados casos). Además, existe un límite de 500.000€ por contribuyente -actualmente se está estudiando que dicho límite sea por producción y no por contribuyente).

Este mecanismo de «tax equity» representa una herramienta segura de planificación fiscal y financiación cultural, que exige un riguroso cumplimiento de los requisitos para asegurar su efectividad. Es muy importante que todos los elementos clave de la operación estén debidamente analizados por abogados expertos en la materia.

LAW21 viene realizando este tipo de asesoramiento desde la creación de estos incentivos fiscales con un foco absoluto en la seguridad jurídica para ambas partes y una aplicación rigurosa de la normativa fiscal tratando de asegurar que tanto productores como financiadores no se van a encontrar en el futuro con problemas fiscales.

En nuestra próxima entrega, abordaremos los aspectos más procedimentales: los pasos concretos que deben seguir productores e inversores, las obligaciones formales, y una comparativa entre el contrato de financiación.

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