Un fallo reciente del Tribunal de Instancia de París condena a la cadena de moda por reproducir un diseño de dentelle destinado a la alta costura. La sentencia ofrece lecciones sobre la protección de las creaciones textiles artesanales frente a la fabricación industrial deslocalizada.

La sentencia del Tribunal Judiciaire de Paris de 8 de octubre de 2025 (RG n° 22/06205) resuelve un conflicto que ilustra una tensión creciente en la industria de la moda: la que enfrenta a los fabricantes tradicionales de materiales de lujo con las cadenas de distribución masiva que recurren a proveedores asiáticos para reproducir diseños similares a bajo coste. El caso enfrenta a Dentelle Sophie Hallette, histórica manufactura de encajes de Caudry —localidad del norte de Francia célebre por su producción de dentelle desde el siglo XIX—, con New Naf Naf, la sociedad que adquirió parte de los activos de la conocida cadena de prêt-à-porter tras sus dificultades financieras.
El litigio gira en torno a un diseño de encaje referenciado como 970110, una pieza de inspiración floral cuya estructura combina una flor central rodeada de un intrincado follaje en movimiento rotatorio. Según la demandante, este diseño había sido suministrado a casas de alta costura y lucido por celebridades en eventos de alcance internacional. Al descubrir que Naf Naf comercializaba dos modelos de jersey ornamentados con un encaje prácticamente idéntico —fabricado en China, según acreditaron los procesos verbales de constatación—, la manufactura de Caudry decidió actuar judicialmente.
La originalidad como presupuesto no cuestionado
El primer aspecto llamativo de esta resolución es que la defensa no impugnó la originalidad del diseño de encaje invocado por la demandante. Esta circunstancia procesal simplificó considerablemente el análisis del tribunal, que pudo concentrarse en la comparación entre ambos modelos sin necesidad de evaluar previamente si el diseño 970110 alcanzaba el umbral de protección exigido por el Code de la propriété intellectuelle.
En el derecho francés, como en el español y el europeo en general tras la sentencia Cofemel del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE de 12 de septiembre de 2019, C-683/17), la protección de las creaciones aplicadas a la industria textil mediante el derecho de autor requiere demostrar que el objeto constituye una “obra” en el sentido de la Directiva 2001/29/CE. Esto exige dos elementos acumulativos: que se trate de una creación intelectual propia de su autor, reflejo de su personalidad mediante elecciones libres y creativas, y que dicha creación sea identificable con precisión y objetividad suficientes.
El tribunal parisino asumió sin discusión que el encaje 970110 cumplía estos requisitos. La descripción de sus características —la flor de pétalos trilobados, el juego de ramas que se bifurcan en movimientos rotatorios, la disposición de hojas alargadas de extremos redondeados, la alternancia de texturas entre transparencia y opacidad— evidencia un trabajo de diseño que trasciende la mera funcionalidad del tejido. No estamos ante un encaje genérico determinado por exigencias técnicas, sino ante una composición ornamental que expresa decisiones estéticas identificables.
Semejanzas que prevalecen sobre diferencias menores
El núcleo del razonamiento judicial reside en la metodología de comparación entre el diseño original y el presuntamente infractor. El tribunal recuerda el principio consolidado por la Cour de Cassation según el cual la contrafacción se aprecia por la búsqueda de semejanzas en las características protegibles de la obra, no por las diferencias (Cass. civ. 1ère, 30 de septiembre de 2015, n° 14-19.105).
Aplicando este criterio, la sentencia constata que el encaje utilizado por Naf Naf reproduce las características esenciales del modelo 970110: el motivo floral central con pétalos trilobados, la estructura de ramas que nacen de la flor y se bifurcan generando sensación de movimiento, las hojas alargadas y curvadas, la disposición general que produce una impresión de rotación del conjunto. Las diferencias señaladas por la defensa —ligeras variaciones en el número de pétalos, en el grosor del entramado, en la forma de algunas hojas— no alteran la impresión de conjunto ni desvanecen el parentesco evidente entre ambos diseños.
Este enfoque metodológico resulta coherente con la jurisprudencia europea en materia de diseños industriales, donde el concepto de “impresión general” que produce el diseño en el “usuario informado” constituye el criterio de referencia para evaluar tanto la novedad como la infracción. Aunque el derecho de autor y el derecho de diseños responden a lógicas distintas —como recordó el TJUE en Cofemel—, la práctica judicial tiende a converger en un análisis holístico que pondera el resultado visual global por encima de las disimilitudes puntuales.

El rechazo del parasitismo: la exigencia de hechos distintos
Junto a la acción por contrafacción de derechos de autor, Dentelle Sophie Hallette había formulado una demanda subsidiaria por parasitismo, figura del derecho francés de la competencia desleal que sanciona el aprovechamiento indebido del trabajo, la inversión o la notoriedad ajenos. La manufactura alegaba que su diseño poseía un valor económico individualizado, derivado de su asociación con la alta costura y su visibilidad en eventos de prestigio, del que Naf Naf se habría beneficiado ilícitamente al comercializar productos que reproducían su apariencia.
El tribunal desestima esta pretensión con un razonamiento que merece atención. Según la jurisprudencia de la Cour de Cassation (Cass. com., 19 de enero de 2010, n° 08-16.459), el parasitismo exige la prueba de una falta que se funde en hechos distintos de los alegados a título de contrafacción. Un mismo acto material puede caracterizar hechos distintos si lesiona derechos de naturaleza diferente (Cass. com., 26 de marzo de 2025, n° 23-13.589), pero en el caso analizado la demandante invocaba los mismos actos materiales —la comercialización de los jerseys con encaje copiado— sin alegar la vulneración de un derecho de naturaleza distinta al derecho de autor ya invocado.
Esta exigencia de autonomía fáctica entre la acción de propiedad intelectual y la acción de competencia desleal refleja la preocupación por evitar una doble indemnización del mismo perjuicio. Si la reproducción no autorizada del diseño ya constituye contrafacción de derechos de autor, el mero hecho de que dicha reproducción genere además un aprovechamiento del prestigio asociado al diseño original no basta para fundamentar una acción adicional de parasitismo, salvo que se identifiquen conductas complementarias —como el uso de signos distintivos, la imitación del posicionamiento comercial o la captación de secretos empresariales— que excedan la mera copia del objeto protegido.
La cuantificación del perjuicio: entre la especulación y la prueba
Uno de los aspectos más instructivos de la sentencia concierne a la evaluación de los daños. La demandante reclamaba 250.000 euros por perjuicio económico, 100.000 euros por perjuicio moral y otros 250.000 euros por parasitismo —este último rechazado, como hemos visto—. El tribunal fijó finalmente una indemnización global de 150.000 euros, inscrita en el pasivo de la liquidación judicial de New Naf Naf.
El artículo L.331-1-3 del Code de la propriété intellectuelle establece que, para fijar los daños e intereses, el juez debe considerar distintamente las consecuencias económicas negativas de la contrafacción (lucro cesante y pérdidas), el perjuicio moral y los beneficios obtenidos por el infractor. El empleo del adverbio “distintamente” impone una apreciación separada de cada partida, no una simple acumulación.
En cuanto a los beneficios del infractor, las partes aportaron datos contradictorios. Naf Naf presentó una certificación de su comisario de cuentas según la cual se habían vendido 4.414 piezas de los productos litigieux hasta octubre de 2022, generando un margen de 81.210 euros. La demandante cuestionaba estas cifras, estimando que la masa infractora podía alcanzar las 15.000 unidades, pero no aportó prueba alguna que sustentara esta estimación. El tribunal constató además que las ventas habían continuado al menos hasta diciembre de 2023, ordenando a los liquidadores que comunicaran los datos correspondientes al período posterior.
Respecto a las consecuencias económicas negativas para la víctima, Dentelle Sophie Hallette justificó que el coste medio de producción de un diseño de encaje ascendía a unos 30.000 euros anuales, pero sin poder individualizar los gastos específicos del modelo 970110. Más problemático aún, la demandante alegaba una caída de su cifra de negocios entre 2019 y 2021, pero el tribunal observó que la contrafacción no se había acreditado hasta noviembre de 2021, de modo que la bajada de ventas era anterior a los hechos imputados a Naf Naf y probablemente atribuible a otros factores, como la pandemia de Covid-19.
El perjuicio moral, cifrado finalmente en 30.000 euros, se fundamentó en la acreditación de que el diseño había sido suministrado a casas de alta costura y en la banalización que supone su reproducción masiva en productos de gama baja fabricados en China. El tribunal reconoce así que la contrafacción no solo genera un daño económico cuantificable, sino también una lesión a la reputación y al posicionamiento de mercado de los creadores de lujo.
Medidas complementarias: prohibición, información y retirada
Junto a la indemnización, el tribunal ordena diversas medidas dirigidas a cesar y remediar la infracción. Prohíbe a los liquidadores de New Naf Naf cualquier uso del diseño de encaje contrefaisant, bajo apercibimiento de multa coercitiva de 200 euros diarios durante un período máximo de 180 días. Ordena igualmente la comunicación de los pedidos y facturas de compra de los productos litigieux, así como la retirada de dichos productos de los circuitos comerciales.
En cambio, rechaza la publicación de la sentencia solicitada por la demandante, considerando que el perjuicio queda íntegramente reparado por las medidas indemnizatorias y prohibitorias acordadas. Esta decisión ilustra el margen de apreciación del que dispone el juez francés para modular las consecuencias de la declaración de contrafacción en función de las circunstancias del caso. La publicación judicial cumple una función disuasoria y reparadora del daño reputacional, pero puede resultar desproporcionada cuando el infractor ha cesado la actividad —como ocurre aquí con la liquidación de New Naf Naf— o cuando la víctima no acredita un interés específico en la difusión pública del fallo.
Perspectiva comparada: ¿cómo se resolvería en España?
El análisis de esta sentencia francesa invita a reflexionar sobre cómo se abordaría un caso similar en el ordenamiento español. Las convergencias son notables, pero también existen matices significativos.
En España, la protección de los diseños textiles puede articularse a través de tres vías principales: el derecho de autor regulado en la Ley de Propiedad Intelectual, el diseño industrial conforme a la Ley 20/2003, y el diseño comunitario no registrado previsto en el Reglamento (CE) n° 6/2002. Tras la doctrina Cofemel, la acumulación de protecciones es posible siempre que el diseño cumpla los requisitos específicos de cada régimen, pero el derecho de autor no puede concederse por el mero efecto estético del objeto: debe tratarse de una obra original que refleje la personalidad creativa de su autor.
La jurisprudencia española ha mostrado tradicionalmente mayor cautela que la francesa a la hora de reconocer la originalidad de las creaciones de moda. El carácter utilitario de las prendas y la dificultad de separar los elementos funcionales de los puramente ornamentales han llevado a los tribunales a exigir un plus de creatividad que no siempre se aprecia en diseños convencionales. Sin embargo, la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024 (STS 193/2024) en el caso Desigual marca un punto de inflexión significativo.
En aquel asunto, el Alto Tribunal confirmó la condena penal por un delito contra la propiedad intelectual derivado de la comercialización de bolsos que reproducían los estampados característicos de la marca barcelonesa. El Supremo distinguió entre las obras plásticas puras, destinadas al patrimonio cultural, y los diseños estéticos aplicados a objetos industriales que realzan su valor comercial, admitiendo que estos últimos pueden merecer protección penal cuando reúnen las condiciones de originalidad exigidas por la ley. Los estampados de Desigual, según la Sala, no eran simples objetos funcionales limitados a generar un efecto visual, sino obras artísticas con inscripción en el Registro de Propiedad Intelectual.
Esta evolución jurisprudencial acerca el enfoque español al francés, donde la teoría de la unité de l’art —consagrada por la Ley de 11 de marzo de 1902— permite desde hace más de un siglo la protección acumulativa de las creaciones de las industrias estacionales de la moda sin exigir un nivel de artisticidad superior al requerido para cualquier otra obra. El artículo L.112-2.14° del Code de la propriété intellectuelle menciona expresamente las creaciones de las industrias del vestido y el adorno, incluyendo la couture, la lencería, el bordado y la fabricación de tejidos de alta novedad.
En cuanto a la competencia desleal como vía complementaria, el derecho español también exige que los actos denunciados sean distintos de los que fundamentan la acción de propiedad intelectual. La Audiencia Provincial de Madrid ha aplicado esta lógica en un caso donde el diseño controvertido no cumplía los requisitos para su protección como tal, admitiendo la acción de competencia desleal únicamente porque no existía título de exclusiva invocable. Cuando sí existe protección por derecho de autor o diseño industrial, la jurisprudencia española tiende a considerar que la acción de propiedad intelectual absorbe la pretensión de deslealtad, salvo que se acrediten conductas adicionales como la confusión sobre el origen empresarial o el aprovechamiento indebido de la reputación ajena mediante mecanismos distintos de la mera copia.
Lecciones para el sector textil artesanal
El caso Dentelle Sophie Hallette contra Naf Naf ofrece varias enseñanzas prácticas para los fabricantes de materiales textiles de alta gama que deseen proteger sus creaciones frente a la reproducción industrial.
En primer lugar, la documentación del proceso creativo resulta esencial. Aunque el derecho de autor nace con la creación de la obra sin necesidad de registro, la carga de probar la originalidad y la titularidad recae sobre quien la invoca. Conservar bocetos, iteraciones del diseño, fechas de primera divulgación y contratos con los clientes de alta costura permite construir un expediente probatorio sólido cuando surja un litigio.
En segundo lugar, la actuación temprana mediante requerimientos extrajudiciales y, en su caso, medidas cautelares puede limitar la extensión del perjuicio. En el caso analizado, la demandante detectó la infracción en noviembre de 2021 y envió una mise en demeure que fue contestada por Naf Naf en enero de 2022 negando la contrafacción. La demanda se interpuso en mayo de 2022, pero el procedimiento se prolongó más de tres años debido a las vicisitudes concursales de la demandada, durante los cuales los productos litigieux siguieron comercializándose.
En tercer lugar, la cuantificación del perjuicio requiere preparación específica. Las estimaciones genéricas sobre el volumen de ventas del infractor o sobre los costes de producción del diseño original no bastan si no se apoyan en documentación contable verificable. El tribunal francés redujo drásticamente las pretensiones de la demandante precisamente porque ésta no pudo acreditar ni la masa contrefaisante real ni los gastos individualizados asociados al diseño 970110.
Finalmente, la sentencia subraya la importancia de elegir correctamente los fundamentos jurídicos de la acción. La acumulación de pretensiones —contrafacción y parasitismo— puede resultar estratégicamente conveniente para maximizar las posibilidades de éxito, pero solo prosperará si cada una de ellas se sustenta en hechos y derechos autónomos. Invocar el parasitismo como mero refuerzo de la acción de propiedad intelectual, sin identificar conductas adicionales o derechos de naturaleza distinta, conduce previsiblemente al rechazo de esta vía complementaria.
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