El TJUE resuelve que el acceso público a los datos de los titulares reales de sociedades y otras entidades es contrario al Derecho de la Unión

El TJUE en Sentencia -Gran Sala- de fecha 22 de noviembre dictada en los asuntos acumulados C 37/20 y C 601/20 ha resuelto que el artículo de la Directiva (UE) 2018/843 de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo y que prevé que los Estados garantizarán que la información sobre la titularidad real de sociedades y otras entidades jurídicas esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general es inválido por contravenir la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (la Carta) y la normativa en materia de tratamiento de datos personales.

La Sentencia comienza afirmando que el acceso por cualquier miembro del público en general a los datos contenidos en la declaración de titularidad real de sociedades y otras entidades jurídicas afecta a al derecho fundamental al respeto de la vida privada, garantizado en el artículo 7 de la Carta; además tal puesta a disposición del público en general de esos datos personales constituye un tratamiento de datos personales comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 8 de la propia Carta y, por último, se ve afectado por la regulación en materia de tratamiento de datos personales, fundamentalmente el RGPD.

Por otro lado, la Sentencia señala que se trata de una injerencia grave en los citados derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta ya que la información puesta a disposición del público en general se refiera a la identidad del titular real y a la naturaleza y alcance de sus intereses reales en sociedades u otras entidades jurídicas, puede permitir elaborar un perfil sobre determinados datos personales identificativos de carácter más o menos amplio, en función de la configuración del Derecho nacional, sobre la situación patrimonial del interesado y sobre los sectores económicos, países y empresas específicos en los que ha invertido Además, las consecuencias que para las personas afectadas podrían derivarse de una posible utilización abusiva de sus datos personales se ven agravadas por el hecho de que esos datos, una vez puestos a disposición del público en general, no solo pueden ser libremente consultados, sino también conservados y difundidos, y, en caso de tales tratamientos sucesivos, se hace aún más difícil para esas personas, incluso ilusorio, defenderse eficazmente contra abusos.

Si bien es cierto que los derechos fundamentales a los que nos referimos no constituyen prerrogativas absolutas, sino que deben de considerarse según la función que deben desempeñar en la sociedad, por lo que el Tribunal recuerda los requisitos que debe cumplir cualquier limitación del ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta:

Respeto del principio de legalidad, la Sentencia considera que se respeta suficientemente.

Respeto del contenido esencial de los derechos garantizados, también considera que en las circunstancias de la regulación que nos ocupa, no se menoscaba el contenido esencial de los derechos fundamentales consagrados en los citados artículos 7 y 8 de la Carta.

En cuanto al objetivo que resulte de interés general reconocido por la Unión, considera que no se cumple este requisito.

En base a la redacción del considerando 30 de la Directiva, el Tribunal considera que al prever el acceso del público en general a la información sobre la titularidad real, el legislador de la Unión pretende prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo estableciendo, mediante una mayor transparencia, un entorno menos susceptible de ser utilizado con tales fines. Entendiendo que el principio de transparencia se concreta ante todo en exigencias de transparencia institucional y procedimental aplicables a las actividades de naturaleza pública, incluida la utilización de fondos públicos, ese vínculo con las instituciones públicas no existe cuando la medida en cuestión tiene por objeto poner a disposición del público en general los datos relativos a la identidad de titulares reales privados y a la naturaleza y alcance de los intereses reales que estos ostentan en sociedades o en otras entidades jurídicas.

Y por lo tanto, resuelve que «el principio de transparencia, según emana de los artículos 1 TUE y 10 TUE y del artículo 15 TFUE, no puede considerarse, como tal, como un objetivo de interés general que puede justificar la injerencia en los derechos fundamentales garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta resultante del acceso del público en general a la información sobre la titularidad real

El último requisito es el carácter idóneo, necesario y proporcionado de la injerencia de que se trata, que tampoco se cumple en este caso.

El TJUE ha reiterado en numerosa Jurisprudencia que la proporcionalidad de una mediad que una medida que resulte en una injerencia en los derechos garantizados en los artículos 7 y 8 de la Carta debe de respetar las exigencias de idoneidad y necesidad, así como de proporcionado en relación con el objetivo perseguido.

Así mismo, las excepciones en materia de protección de datos deben responder al principio de lo estrictamente necesario. -mínimo tratamiento- de forma que si existen varias medidas adecuadas para conseguir el fin legítimo perseguido, debe optarse por la que suponga una menor injerencia, un menor tratamiento de datos -y del menor número de datos-, conciliándose de forma equilibrada el interés general perseguido con los derechos fundamentales que se vean afectados.

Desde este punto de vista, la Sentencia considera la norma cuestionada idónea para la consecución del objetivo de interés general que persigue, pero considera que no ha quedado acreditado que las medidas de publicidad general que contiene la norma sean estrictamente necesarias para prevenir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

Por lo tanto, al considerar que el acceso del público en general a la información sobre titularidad real supone una injerencia que excede lo estrictamente nectario, tampoco se cumple este requisito.

A mayor abundamiento, la Sentencia entiende que el uso de la expresión «como mínimo» faculta a los Estados a poner a disposición del público en general datos que no están suficientemente definidos ni identificados, por lo que la norma tampoco reúne lso requisitos de claridad y precisión exigibles para cumplir con el antes mencionado criterio de proporcionalidad.

Para terminar, cabe destacar la respuesta que da el TJUE a las alegaciones de la Comisión en cuanto a las dificultades que presenta una definición precisa de los supuestos y las condiciones en las que el público puede acceder a la información sobre la titularidad real no puede justificar que el legislador de la Unión prevea el acceso del público en general a esos datos.

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