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La expresión artística como límite del derecho de marca: la sentencia del Tribunal Judicial de París de 3 de junio de 2026 en el asunto Hermès contra Le Bidon Français

El 3 de junio de 2026, la sección tercera de la sala tercera del Tribunal Judicial de París dictó una sentencia en el procedimiento seguido con el número RG 23/15690 entre Hermès International y Hermès Sellier, de una parte, y la sociedad Le Bidon Français, de otra. El tribunal declaró la existencia de infracción por…

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El 3 de junio de 2026, la sección tercera de la sala tercera del Tribunal Judicial de París dictó una sentencia en el procedimiento seguido con el número RG 23/15690 entre Hermès International y Hermès Sellier, de una parte, y la sociedad Le Bidon Français, de otra. El tribunal declaró la existencia de infracción por reproducción de tres marcas de la casa francesa, apreció competencia desleal en beneficio de la licenciataria exclusiva, desestimó la acción de parasitismo y condenó a la demandada al pago de 30.000 euros en concepto de daños y perjuicios.

La resolución no interesa como sentencia sobre el poder de las marcas de lujo, sino por su metodología: qué hace un tribunal europeo cuando alguien invoca la libertad de expresión artística frente a un derecho de marca. Por vía de la desestimación parcial ofrece además una lección probatoria dirigida al titular marcario, más aprovechable en la práctica que el propio pronunciamiento condenatorio.

El asunto llega en un momento singular. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea tiene pendiente de sentencia la cuestión prejudicial planteada en el asunto C–298/23, Inter IKEA Systems, cuyo objeto es si la libertad de expresión puede constituir «justa causa» para el uso no autorizado de una marca renombrada. Las conclusiones del Abogado General Szpunar se presentaron el 13 de noviembre de 2025 y el Tribunal no se ha pronunciado a la fecha de este artículo. La sentencia parisina se sitúa en el intervalo previo a la primera doctrina europea articulada sobre esta colisión.

Antecedentes de hecho y desarrollo procesal

Hermès International invocó cuatro registros: la marca verbal francesa «HERMÈS» número 1558350, depositada en 1936; las marcas semifigurativas de la Unión Europea «HERMÈS» número 8772436 y «H» número 010798551, depositadas en 2009 y 2012; y la marca semifigurativa internacional «H» número 1109591, de 2011. Todas ellas vigentes por renovación. Hermès Sellier las explota en virtud de un contrato de licencia exclusiva.

La demandada se presenta en el procedimiento como galería de arte dedicada a exponer obras de diversos autores, entre ellas las de un artista cuya práctica consiste en el uso de marcas conocidas aplicadas sobre bidones metálicos y extintores. La descripción no es accesoria: constituye el fundamento de toda su estrategia defensiva.

El acta levantada en febrero de 2023 documenta la oferta comercial: asientos tallados en bidones y bidones decorativos de ochenta y nueve por sesenta por sesenta centímetros a 449 euros, bidones abollados a 349, figuras estilizadas denominadas «Playmo xxl» a 360, tablas de skateboard a 209, bandejas a 119 y 99, y botes de spray a 60. Todos ellos portaban signos que reproducían de forma idéntica alguna de las marcas invocadas.

El mismo acta recoge la actividad promocional de la supuesta galería. El 8 de enero de 2020, la demandada publicó en Instagram un montaje con varios objetos marcados y un recuadro con la mención «prix promo» en letras rojas, seguida de «logo personnalisable entreprise, marque…» y «livraison offerte en occitanie». El 31 de diciembre de 2020 difundió un bidón abollado bajo el texto «Toujours aussi beaux nos bidons Hermès. #hermes», y el 6 de mayo de 2022 un extintor presentado como objeto de decoración «très tendance». El 30 de junio de 2022 publicó un bidón naranja y blanco portando un signo seguido del término «condensed» y otro seguido de la expresión «french fashion soup», anunciado como edición limitada para la feria LA Art de Los Ángeles. En Facebook figura una silla tallada en bidón bajo el texto «Et hop … Un Fauteuil Hermès», con las etiquetas «#hermès #hermes».

Hermès International requirió el cese el 16 de marzo de 2023 e interpuso demanda el 4 de diciembre, ejercitando acciones de infracción de marca y de competencia desleal y parasitaria. Hermès Sellier intervino voluntariamente el 5 de julio de 2024; la demandada opuso falta de interés legítimo. La vista se celebró el 19 de marzo de 2026.

Las pretensiones económicas ascendían a 80.000 euros: 20.000 por consecuencias económicas negativas, 30.000 por perjuicio moral y 10.000 por las economías de inversión de la infractora, para Hermès International, más 20.000 para Hermès Sellier. Se solicitaban además multa coercitiva de 5.000 euros diarios, publicación de la sentencia en tres periódicos y en la página de inicio del sitio de la demandada, y 20.000 euros por gastos no incluidos en las costas.

El marco normativo aplicado y la elección de la doble identidad

El tribunal construye la infracción sobre el supuesto de doble identidad. Cita el artículo 9, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/1001, que habilita al titular a prohibir el uso en el tráfico económico de un signo idéntico a la marca para productos o servicios idénticos a aquellos para los que está registrada, y el artículo L.713–2 del Código de la Propiedad Intelectual francés, de contenido equivalente para las marcas nacionales. El artículo L.717–1 extiende la responsabilidad civil a la vulneración de las prohibiciones del Reglamento, y para la marca internacional la resolución acude al artículo 4 del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid.

La elección tiene consecuencias técnicas relevantes. En el supuesto de doble identidad no es preciso acreditar riesgo de confusión ni renombre: la protección opera de manera objetiva ante la coincidencia de signo y de productos o servicios. El tribunal lo aplica con rigor y, precisamente por ello, desestima la pretensión respecto de una de las cuatro marcas invocadas.

Tras cotejar los listados de los registros con los productos comercializados, constata la identidad respecto de las marcas 1558350, 8772436 y 010798551, que amparan muebles y artículos de madera en clase 20, utensilios y recipientes para el hogar y bandejas de uso doméstico en clase 21, aparatos de socorro en clase 9 y publicidad y venta al por menor en clase 35. Respecto de la marca internacional 1109591, que ampara objetos de arte grabados y litografiados, no identifica producto o servicio idéntico alguno. Hermès International se había limitado a afirmar que los productos «son idénticos, o al menos similares», sin desarrollar motivo alguno de infracción por imitación. La resolución concluye que, no habiendo formulado la demandante ningún motivo por semejanza, no corresponde al tribunal suplirla, con invocación expresa del artículo 768, párrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil.

Es una desestimación por un defecto en la actividad procesal de la actora, no por falta de fundamento material. Un titular con cuatro registros y un catálogo manifiestamente evocador del universo de la marca pierde uno de los cuatro por no haber articulado subsidiariamente la infracción por semejanza.

La defensa de expresión artística y su tratamiento en la sentencia

La demandada articuló tres líneas: que el uso de las marcas sobre objetos antinómicos respecto de los productos habitualmente comercializados por su titular constituía parodia; que la contradicción explícita entre unos y otros excluía por sí sola el riesgo de confusión; y que, en todo caso, los productos eran expresiones artísticas exentas de infracción. Hermès replicó que los objetos no podían calificarse como obras al no haber acreditado la demandada su originalidad, en particular por no explicar las elecciones artísticas de sus autores, y que la excepción de parodia es propia del derecho de autor y no del derecho de marcas.

El tratamiento que el tribunal da a esta defensa constituye el núcleo doctrinal de la resolución. Parte de los considerandos 21 del Reglamento (UE) 2017/1001 y 27 de la Directiva (UE) 2015/2436, y del artículo 14, apartado 2, de ambos textos, conforme a los cuales el uso de una marca por terceros con fines de expresión artística debe considerarse leal siempre que sea conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial, y sus disposiciones han de aplicarse garantizando el pleno respeto de los derechos y libertades fundamentales, en particular la libertad de expresión.

A continuación despliega el estándar de lealtad con apoyo en la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de marzo de 2005, Gillette, asunto C–228/03: el uso no es conforme a las prácticas leales cuando puede hacer pensar que existe un vínculo comercial entre el tercero y el titular, cuando afecta al valor de la marca obteniendo una ventaja desleal de su carácter distintivo o de su renombre, cuando entraña desprestigio o denigramiento, o cuando el tercero presenta su producto como imitación o reproducción del producto marcado. Añade un precedente propio: la Asamblea Plenaria de la Corte de Casación, en sentencia de 12 de julio de 2000, número 99–19.004, admite la caricatura o parodia de una marca amparada en la libertad de expresión únicamente a condición de que no cree riesgo alguno de confusión entre la realidad y la obra satírica.

Sobre esa base formula un argumento importante y afinado. Suponiendo, dice, que estos objetos entren en el ámbito de la libertad de expresión artística, lo cierto es que la demandada utiliza los signos con el objetivo de promocionar los productos que comercializa, aprovechando su notoriedad, que no se discute, para valorizarlos en sus mensajes en redes sociales ante el público pertinente, que, atendidos los precios practicados, es el gran público aficionado a los objetos de decoración. Ese público no puede sino asociar tales elementos a las marcas de Hermès International y pensar que puede existir un vínculo comercial entre ambas sociedades. El uso en esas condiciones afecta al valor de las marcas obteniendo indebidamente ventaja de su carácter distintivo, tampoco discutido en la defensa, y crea un riesgo de confusión entre la realidad y los productos presentados como obras satíricas.

Centrándonos en la estructura hipotética del razonamiento. El tribunal no resuelve si los objetos son obra: admite la hipótesis y la neutraliza mediante el filtro de lealtad. Es una técnica de economía argumentativa correcta, porque permite decidir sin adentrarse en un juicio estético que ningún tribunal desea hacer, pero deja sin respuesta la cuestión previa: cuándo un signo aplicado a un objeto que se presenta como obra se usa a título de marca y cuándo se usa como elemento constitutivo de la expresión. La sentencia no distingue entre el uso del signo en la obra y el uso del signo para comercializar la obra porque no lo necesita: constata que el segundo existe y con ello resuelve. La consecuencia es que no ofrece criterio alguno sobre si una obra apropiacionista que reproduce una marca puede llegar a comercializarse sin infringir, que es exactamente la pregunta que la práctica necesita responder.

Un segundo punto es la caracterización del público pertinente, determinada atendiendo a los precios practicados: el gran público aficionado a los objetos de decoración, no el coleccionista ni el visitante de galería. La observación tiene más relevancia de la que aparenta, porque convierte la política de precios del demandado en factor de calificación jurídica. Piezas de entre 60 y 449 euros distribuidas en línea configuran un público de consumo decorativo, y ese público, expuesto a mensajes promocionales, asocia el signo al titular. El mismo objeto ofrecido en un canal de mercado de arte y a precios de mercado de arte podría haber conducido a otra determinación del público y, con ella, a otro análisis del vínculo comercial.

Lo que efectivamente destruyó la defensa fue el aparato promocional. La mención «prix promo», la oferta de personalización del logotipo para empresas y marcas, la promesa de entrega gratuita, la reiteración de las etiquetas «#hermès» y «#hermes» y las denominaciones comerciales «bidon Hermès orange», «plateau bois Hermès modèle rond» o «Fauteuil Hermès» constituyen un uso del signo en función identificadora de la oferta, no en función expresiva. La ironía del caso es que una de las piezas —el bidón «condensed» presentado como «french fashion soup» y anunciado para una feria de arte de Los Ángeles— contenía una referencia a la serigrafía de latas de sopa de Warhol lo bastante explícita como para sostener un discurso apropiacionista articulado. La demandada no llegó a construirlo. No explicó en qué medida la aplicación de los signos sobre bandejas de madera o sobre bidones abollados transformaba su sentido, ni por qué el uso de esas marcas concretas era necesario para el fin artístico perseguido.

El rechazo del parasitismo y la carga de la prueba del valor económico individualizado

La segunda parte de la sentencia contiene el pronunciamiento de interés práctico, y es un pronunciamiento contrario a los demandantes.

El tribunal estima la acción de competencia desleal de la licenciataria sobre la base del artículo 1240 del Código Civil francés, apreciando que los hechos ya juzgados como infracción crean asimismo riesgo de confusión para el consumidor de objetos de decoración o de arte, dado el carácter servil y sistemático del uso. Se apoya en la doctrina de la Sala de lo Mercantil de la Corte de Casación conforme a la cual la competencia directa no es condición de la acción, y el explotador de una marca puede obtener reparación de su perjuicio propio aunque los elementos en que la funda sean materialmente los mismos por los que el titular ha obtenido condena por infracción.

En cuanto a la acción de parasitismo, el tribunal recuerda que el parasitismo, que no exige riesgo de confusión, consiste en situarse en la estela de otro operador para obtener provecho, sin desembolso alguno, de sus esfuerzos, su saber hacer, la notoriedad adquirida o las inversiones realizadas, y que incumbe a quien se pretende víctima acreditar el valor económico individualizado que invoca, con cita de la sentencia de la Sala de lo Mercantil de 26 de junio de 2024, número 23–13.535. Constata entonces que Hermès Sellier, que sostenía que cada signo constituye un valor económico individualizado en razón de su notoriedad y de las inversiones destinadas a distinguirlo, «no aporta sin embargo ningún documento» que lo demuestre.

La desestimación no se produce por debilidad conceptual de la tesis sino por falta de actividad probatoria por parte de la actora. Una casa fundada en 1837, cuya notoriedad el propio tribunal declara no discutida en el apartado relativo a la infracción, no logra que esa notoriedad opere como acreditación del valor económico apropiado. La razón es que el parasitismo francés, en la formulación de la Corte de Casación de 2024, no protege la notoriedad en abstracto sino la inversión concreta que la ha producido, y Hermès no aportó elementos probatorios contables o de carácter económico para sustentar esta acción.

El tribunal señala el mismo defecto probatorio en la cuantificación. Hermès International optó expresamente por la indemnización a tanto alzado del artículo L.716–4–10 del Código de la Propiedad Intelectual, que permite conceder una suma global superior al importe de los cánones que se habrían debido si el infractor hubiera solicitado autorización. Al no aportar información alguna sobre esos cánones hipotéticos, el tribunal declara inoperantes sus motivos relativos a las consecuencias económicas negativas y a los beneficios obtenidos por la infractora, y termina indemnizando exclusivamente el perjuicio moral derivado de la banalización de las marcas, que fija en 15.000 euros. A Hermès Sellier le reconoce otros 15.000 por la vulgarización de las marcas licenciadas.

El resultado agregado es elocuente. De 80.000 euros reclamados se conceden 30.000. La multa coercitiva de 5.000 euros diarios se fija en 180, con plazo de gracia de treinta días. Las medidas de publicación se rechazan por desproporcionadas al considerarse el perjuicio íntegramente reparado con la indemnización y la prohibición. La condena por gastos no incluidos en las costas se reduce de 20.000 a 8.000 euros.

Lectura desde el Derecho español: la asimetría entre el artículo 39 TRLPI y la Ley de Marcas

El supuesto es directamente trasladable al ordenamiento español, y el resultado sería en lo sustancial coincidente, aunque el itinerario normativo presenta particularidades.

El punto de partida es una asimetría que la práctica no siempre explicita. El artículo 39 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual excluye del derecho de transformación la parodia de la obra divulgada, siempre que no implique riesgo de confusión con ella ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. Existe un límite legal expreso, cuyo contenido armonizó además el Tribunal de Justicia en la sentencia de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds, asunto C–201/13, que configuró la parodia como concepto autónomo del Derecho de la Unión definido por dos elementos: evocar una obra existente siendo notablemente diferente de ella y constituir una manifestación de humor o burla. La misma sentencia advirtió que el titular tiene interés legítimo en que su obra no se asocie a un mensaje discriminatorio, introduciendo un control de contenido en la aplicación del límite.

Ese límite no tiene equivalente en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas. Ni el artículo 34, que delimita el contenido del derecho de exclusiva, ni el artículo 37, que enumera las limitaciones, contemplan la parodia. El artículo 37, en la redacción resultante de la transposición del artículo 14 de la Directiva (UE) 2015/2436, permite el uso del nombre o dirección propios cuando el tercero sea persona física, el uso de signos carentes de carácter distintivo o descriptivos, y el uso de la marca para identificar productos o servicios del titular o referirse a ellos, siempre conforme a las prácticas leales en materia industrial o comercial. La cláusula de lealtad es idéntica a la aplicada en París, y la referencia a la expresión artística figura, exactamente igual que en Francia, en el considerando 27 de la Directiva, no en el articulado.

La consecuencia es que en Derecho español la expresión artística no opera como excepción autónoma al derecho de marca, sino como elemento a ponderar dentro del juicio de lealtad y, en el caso de las marcas renombradas, dentro del concepto de justa causa del artículo 34.2.c).

Aplicado el marco al supuesto, la calificación sería sustancialmente la misma. El artículo 34.2.a) contempla la doble identidad en términos coincidentes con el artículo 9.2.a) del Reglamento, y la conducta encajaría en ella respecto de los productos comprendidos en el ámbito de los registros. El aparato promocional documentado, con denominaciones comerciales que incorporan el signo, etiquetas en redes sociales, ofertas de personalización corporativa y menciones de precio promocional, constituiría uso en el tráfico económico a título de marca sin dificultad interpretativa alguna.

En la vertiente de competencia, el sistema español ofrece un correlato razonable del parasitismo francés en el artículo 12 de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, que reputa desleal el aprovechamiento indebido de las ventajas de la reputación industrial, comercial o profesional adquirida por otro en el mercado, mientras que el artículo 6 cubre los actos de confusión. Ahora bien, la doctrina consolidada de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre complementariedad relativa entre normativa marcaria y competencia desleal impediría acumular ambas acciones sobre el mismo sustrato fáctico sin identificar un plus de deslealtad no cubierto por el derecho de exclusiva. El tribunal francés resuelve la cuestión de modo más permisivo. Un tribunal español exigiría a la licenciataria una identificación más nítida del interés diferenciado, y probablemente rechazaría la duplicación indemnizatoria si el perjuicio invocado fuera, como aquí, la banalización de los mismos signos.

La lección procesal, en cambio, es plenamente trasladable y quizá más severa en España. El artículo 43 de la Ley de Marcas articula la indemnización sobre las consecuencias económicas negativas, incluida la pérdida de beneficios y los beneficios del infractor, o alternativamente sobre la regalía hipotética, y contempla el daño moral aun no probada la existencia de perjuicio económico. Quien opta por la regalía hipotética debe aportar los elementos que permitan cuantificarla. Un titular que reclama sin acreditar ni cánones de referencia ni inversiones documentadas se expone al mismo desenlace que Hermès en París: obtener la declaración de infracción y la cesación, y muy poco más.

El contraste comparado: Alemania, Países Bajos y Estados Unidos

La posición del tribunal parisino se inscribe en una línea europea razonablemente consistente, con una excepción significativa.

En Alemania, el Bundesgerichtshof resolvió el 2 de abril de 2015, en el asunto I ZR 59/13 conocido como Springender Pudel, un supuesto de parodia de la marca PUMA en el que el demandado había sustituido el felino en salto por un caniche y el término PUMA por PUDEL. El tribunal consideró que la libertad artística no ampara al parodista hasta el punto de permitirle obtener protección registral para la parodia, y que en la ponderación entre libertad de expresión y creación artística, de un lado, y el derecho de propiedad constitucionalmente protegido del titular, de otro, debía prevalecer este último. La resolución alemana y la francesa comparten la premisa: la expresión artística no funciona como salvoconducto cuando se pretende operar en el mismo terreno de mercado que el titular.

El contrapunto lo ofrece el Tribunal de Distrito de La Haya en su sentencia de 4 de mayo de 2011, en el asunto promovido por Louis Vuitton contra la artista Nadia Plesner. La obra Darfurnica, inspirada en el Guernica de Picasso, incorporaba el patrón Multicolor Canvas de la casa francesa, protegido como dibujo comunitario, en una composición que denunciaba el contraste entre la atención mediática dispensada a la celebridad y el desinterés por la crisis humanitaria en Darfur. El tribunal levantó la medida cautelar adoptada inaudita parte y declaró que la libertad de expresión artística al servicio de una causa de interés general prevalecía sobre los derechos exclusivos de Louis Vuitton, razonando que el espectador medio no inferiría implicación alguna de la casa en el conflicto sino que comprendería el carácter simbólico del uso del patrón como significante del lujo.

La comparación entre Plesner y Le Bidon Français resulta instructiva porque ambas partes demandadas invocaron el mismo derecho fundamental con resultados opuestos. La diferencia no está en la calidad artística ni en el prestigio del demandante: está en que Plesner no vendía bidones. El signo ajeno operaba allí como elemento de un discurso crítico dirigido a un fenómeno cultural identificable, no como identificador de una oferta comercial propia. Le Bidon Français aplicaba el signo a productos que vendía y lo empleaba para promocionarlos, sin que del expediente resulte discurso crítico alguno dirigido contra Hermès. La sátira se afirmó; no se articuló.

En Estados Unidos el itinerario ha sido distinto pero converge en el punto esencial. El Tribunal Supremo, en Jack Daniel’s Properties, Inc. v. VIP Products LLC, 599 U.S. 140 (2023), resolvió que el test de Rogers v. Grimaldi no resulta aplicable cuando el presunto infractor emplea la marca ajena como designación de origen de sus propios productos. El umbral de protección de la Primera Enmienda que ese test articula no se activa por el mero hecho de que el uso comunique un mensaje humorístico. La confusión sobre el origen, razonó el Tribunal, es más probable precisamente cuando alguien usa la marca ajena como marca.

El Tribunal Supremo estadounidense y el tribunal parisino llegan al mismo lugar por caminos dogmáticos muy diferentes: el primero excluye la aplicabilidad del filtro constitucional cuando hay uso a título de marca; el segundo admite hipotéticamente el carácter artístico y lo somete al examen de prácticas leales. En ambos casos lo determinante es la función que el signo desempeña en la oferta, no la intención declarada de quien lo emplea.

El propio grupo Hermès mantiene abierto en Estados Unidos el litigio contra Mason Rothschild por los NFT MetaBirkins. El jurado del Distrito Sur de Nueva York condenó al demandado en febrero de 2023 con una indemnización aproximada de 133.000 dólares; el recurso ante el Segundo Circuito fue objeto de vista el 23 de octubre de 2024 y no consta sentencia a la fecha de este artículo. La resolución que finalmente se dicte, ya bajo Jack Daniel’s, será el complemento natural de la sentencia parisina.

La cuestión abierta: el asunto Inter IKEA Systems y el concepto de justa causa

El desarrollo que puede alterar el panorama europeo está pendiente ante el Tribunal de Justicia.

En 2022, el partido político flamenco Vlaams Belang presentó un programa de reforma de la política de asilo e inmigración en Bélgica bajo el título «IKEA PLAN – Immigratie Kan Echt Anders», acompañado de ilustraciones que remedaban las instrucciones de montaje de la cadena sueca y de quince propuestas descritas como listas para ensamblar. Inter IKEA Systems demandó ante el Tribunal de Empresas de Bruselas, que elevó cuestión prejudicial registrada como asunto C–298/23, dirigida a determinar si la libertad de expresión, incluida la política y la parodia, puede constituir justa causa para el uso no autorizado de una marca renombrada.

El Abogado General Szpunar presentó sus conclusiones el 13 de noviembre de 2025. Sitúa el análisis en la intención de quien realiza el uso y recuerda la doctrina conforme a la cual no hay justa causa cuando se persigue obtener una ventaja desleal de la marca o de su renombre, o causarle perjuicio. Como criterio orientador propone valorar si la expresión concreta contribuye a un debate de interés y en qué medida. Aplicado al caso, concluye que el uso realizado por el partido tuvo como finalidad principal aumentar la visibilidad de su mensaje, lo que se traduce en aprovechamiento indebido del renombre y excluye la justa causa.

De seguir el Tribunal las conclusiones, quedará consolidado un criterio de intención y de contribución al debate público directamente aplicable a los supuestos artísticos: una obra que critica a la marca contribuye al debate; un objeto decorativo que se limita a explotar el reconocimiento del signo, no. Y el asunto se plantea en el terreno del artículo 9.2.c) del Reglamento, marcas renombradas y justa causa, no en el de la doble identidad, lo que puede generar una divergencia incómoda: un uso podría carecer de justa causa bajo la letra c) y quedar sometido a un análisis de lealtad estructurado de otro modo bajo las letras a) y b). La articulación entre el concepto de justa causa y la cláusula de prácticas leales del artículo 14.2 sigue sin resolverse.

Implicaciones prácticas

Para quien asesora a artistas, galerías o plataformas de venta de obra, la sentencia consolida un criterio operativo: la calificación de una pieza como obra no determina el resultado del litigio marcario. Lo determina el modo en que se presenta al mercado. La documentación del proceso creativo, las decisiones estéticas, la razón por la que el signo concreto era necesario para el fin expresivo y el discurso crítico que la pieza articula constituyen el material probatorio sin el cual la defensa de expresión artística no llega a construirse. Le Bidon Français no lo aportó y el tribunal lo hace notar.

En el plano de la comercialización, la conclusión es más simple. La denominación del producto, su descripción, sus etiquetas y las menciones promocionales son actos de uso del signo susceptibles de calificación autónoma. Una obra puede exponerse y venderse identificándola por su título y por el nombre de su autor; desde el momento en que se identifica por la marca ajena reproducida en ella, el uso deja de ser expresivo para convertirse en identificador de oferta.

Para quien asesora a titulares, la lectura es la inversa. El expediente probatorio del daño debe preceder al conflicto: el valor económico individualizado de una marca no se demuestra con notoriedad sino con inversiones documentadas, ejercicio a ejercicio, en creación, promoción y mantenimiento del signo. La regalía hipotética exige aportar términos de referencia, ya procedan de licencias efectivamente concedidas, de tarifas sectoriales o de informes periciales. Y la estrategia de alegación debe contemplar subsidiariamente la infracción por semejanza cuando la identidad de productos no esté asegurada respecto de todos los registros invocados, porque el principio dispositivo impide al tribunal reconstruir de oficio el razonamiento que la parte no ha desarrollado.

Es aquí donde la perspectiva del Derecho Proactivo aporta algo distinto de la recomendación procesal. Una cartera de marcas construida con clases que cubran los territorios de expansión previsibles del negocio, incluida la línea decorativa y el objeto promocional, es lo que permitió a Hermès resolver por doble identidad sin probar confusión ni renombre. Lo que no tenía construido, el archivo económico, es exactamente lo que perdió. Ambas cosas se levantan en el mismo sitio: antes.

Conclusiones

La sentencia de 3 de junio de 2026 resuelve bien el caso que tenía delante y evita el que no tenía. Al asumir hipotéticamente el carácter artístico de los objetos para desactivarlo por vía del examen de lealtad, el Tribunal Judicial de París logra una decisión sólida sin pronunciarse sobre la cuestión de fondo: si el uso de un signo integrado en una obra plástica constituye uso a título de marca cuando esa obra se pone a la venta. La resolución deja intacta la duda de si existe algún modo de comercializar una obra apropiacionista que reproduzca una marca ajena sin infringirla, o si la comercialización misma agota inevitablemente el espacio de la expresión.

La respuesta no vendrá de París. Vendrá del Tribunal de Justicia cuando resuelva el asunto C–298/23, y probablemente será una respuesta construida sobre el concepto de justa causa, es decir, sobre un terreno —el de las marcas renombradas— distinto de aquel en el que Hermès ganó su pleito. Que la doctrina europea sobre expresión artística y marca vaya a formularse a propósito de un cartel político flamenco, y no de un bidón abollado con una H, dice algo sobre cómo se construye realmente el Derecho: no siguiendo la lógica de las materias, sino la de los litigios que llegan primero.

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