El titular de derechos tiene más instrumentos de los que piensa frente al entrenamiento algorítmico. Ninguno funciona por sí solo: la reserva sin efectividad es simbólica, la transparencia sin palanca probatoria es inútil y la prohibición sin una alternativa de licencia condena a litigar en los tribunales.
En noviembre de 2025, en el Consejo de Ministros de Cultura de la Unión Europea reunido en Bruselas, el ministro español Ernest Urtasun defendió ante sus homólogos la puesta en marcha de un «nuevo instrumento legislativo» europeo que garantice a los creadores tres cosas frente al entrenamiento de la inteligencia artificial: transparencia sobre el uso de sus obras, consentimiento y una remuneración adecuada. El planteamiento partía de un diagnóstico incómodo para quienes lo escuchaban. La normativa vigente, incluido el reciente Código de buenas prácticas para la IA de propósito general, resulta insuficiente y, según el ministro, ha terminado «debilitando» aspectos importantes del propio Reglamento de IA. España solicitaba un replanteamiento de la regulación.
La posición merece atención porque invierte el punto de vista habitual. En un artículo anterior de esta serie analizamos el mismo problema desde la perspectiva de quien construye el modelo: cuándo puede una empresa entrenar una IA con obra ajena sin infringir, qué distingue la excepción de investigación de la excepción comercial y por qué la reserva de derechos es el eje sobre el que gira todo. Aquí giramos la cámara. La pregunta ya no es «¿puedo entrenar con esto?», sino «usaron mi obra sin permiso: ¿qué puedo hacer?». La respuesta útil no es la que satisface el impulso de prohibir, sino la que produce control efectivo y, cuando procede, ingreso.
Dos excepciones, una sola util apr ael creador
El punto de partida es una distinción que el titular no puede permitirse ignorar, porque determina si tiene algo que decir. El Derecho de la Unión contempla dos excepciones de minería de textos y datos, pero solo una admite oposición por parte del autor.
El artículo 3 de la Directiva (UE) 2019/790 permite la minería con fines de investigación científica a organismos de investigación e instituciones de patrimonio cultural, y lo hace sin válvula de escape para el titular: frente a esta excepción no cabe reserva. El artículo 4, en cambio, autoriza la minería para cualquier finalidad —incluida la comercial— sobre obras a las que se ha accedido de forma lícita, pero con una condición decisiva en su apartado 3: la excepción no se aplica «cuando los titulares de derechos hayan reservado expresamente» ese uso «de manera adecuada, como, por ejemplo, mediante medios de lectura mecánica en el caso de contenidos puestos a disposición del público en línea». La transposición española reproduce el esquema en el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre: el artículo 67 establece el límite general de minería y condiciona su aplicación a que el titular no haya reservado expresamente el uso «a medios de lectura mecánica u otros medios que resulten adecuados».
El entrenamiento comercial de un modelo generativo se ampara, en el Derecho europeo, en la excepción del artículo 4. Quien no reserva adecuadamente sus derechos, consiente por defecto. Quien reserva de forma inadecuada, tampoco se opone con eficacia. El opt-out no es una formalidad accesoria sino el acto jurídico que convierte al titular pasivo en titular con voz.
Una reserva que la máquina lea y respete
El problema práctico es que la ley exige una reserva «adecuada» y «de lectura mecánica», pero por ahora el formato no está definido o unificado. La expresión remite a un estándar técnico que el legislador dejó deliberadamente abierto, y esa apertura ha generado años de indefinición sobre qué señal vincula realmente a un rastreador.
La opción heredada es el archivo robots.txt, la convención de 1994 que indica a los rastreadores qué partes de un sitio no deben recorrer. Sirve de algo, pero arrastra un defecto de origen: se diseñó para gestionar la indexación de buscadores, no para reservar derechos de propiedad intelectual, y su cumplimiento depende de la buena voluntad del rastreador. Cabe bloquear un rastreador identificado como de entrenamiento, pero hay que conocer y enumerar cada agente, y el bloqueo no distingue entre finalidades lícitas e ilícitas de acceso.
La respuesta específica es el TDM Reservation Protocol (TDMRep), desarrollado por un grupo comunitario del W3C para expresar la reserva del artículo 4.3 de forma legible para máquinas. En su versión más simple, el titular publica un pequeño archivo JSON en la ruta /.well-known/tdmrep.json con un indicador de reserva activado, o inserta la señal en las cabeceras HTTP o en los metadatos del recurso. La diferencia con robots.txt es jurídica antes que técnica: TDMRep materializa el opt-out del artículo 4.3, mientras que robots.txt traduce a protocolo una declaración de voluntad legal.
Entre disponer del protocolo y que sea efectivo media una distancia considerable. La reserva legible por máquina solo produce efecto si el rastreador la consulta y la respeta, y durante años las grandes plataformas ignoraron estas señales sin consecuencia. El titular que hoy activa TDMRep hace lo correcto y se coloca en la mejor posición probatoria posible, pero no adquiere por ese solo hecho una garantía de cumplimiento. Esa garantía la tiene que aportar el Derecho, y es aquí donde entra el Reglamento de IA.
El artículo 53 del Reglamento de IA como salvaguarda para el autor
El Reglamento (UE) 2024/1689 no es una norma de propiedad intelectual, pero introduce dos obligaciones de las que el titular puede servirse. Están en el artículo 53, aplicable a los proveedores de modelos de IA de propósito general desde el 2 de agosto de 2025.
La primera obligación impone respeto. El artículo 53.1.c exige que el proveedor establezca una política dirigida al cumplimiento efectivo del Derecho de la Unión sobre derechos de autor, «en particular para determinar y respetar» las reservas de derechos expresadas conforme al artículo 4.3 de la Directiva 2019/790. La reserva del titular deja de ser una señal que el proveedor puede consultar por cortesía y pasa a ser un mandato que su política interna debe cumplir. La segunda impone transparencia: el artículo 53.1.d obliga a elaborar y publicar «un resumen suficientemente detallado» de los contenidos utilizados para entrenar el modelo, con arreglo a una plantilla facilitada por la Oficina Europea de IA.
Para el titular, este resumen es la pieza más relevante en términos probatorios. El obstáculo clásico de cualquier reclamación por uso no autorizado en entrenamiento es la opacidad: el demandante sabe que su obra pudo usarse, pero no puede demostrar que se usó porque el corpus de entrenamiento es una caja cerrada. La obligación de resumen abre una rendija en esa caja, no entrega el dataset completo —el resumen es, por diseño, una descripción y no un inventario exhaustivo—, pero traslada al proveedor el deber de publicar la información sobre las fuentes de entrenamiento, que hasta ahora el titular tenía que adivinar. La Resolución del Parlamento Europeo de 10 de marzo de 2026, que esta serie ya analizó al detalle, llevó la lógica un paso más allá: pidió a la Comisión que estableciera una presunción iuris tantum de que la obra se utilizó para entrenamiento cuando el proveedor no cumpliera plenamente sus obligaciones de transparencia, e incluso que las costas recaigan sobre el responsable del modelo en caso de sentencia favorable al titular. Es la traducción procesal de una intuición sencilla: quien oculta lo que entrenó carga con la duda.
El límite hay que enunciarlo con la misma claridad. La transparencia del artículo 53 es una herramienta, no una prueba plena. El resumen detallado ayuda a fundar una sospecha razonable y a desplazar la carga argumentativa, pero no exime al titular de acreditar el uso concreto de su obra cuando el litigio llega al fondo. Y el instrumento voluntario que debía dar contenido operativo a estas obligaciones —el Código de buenas prácticas— ha decepcionado a quienes esperaban de él un estándar exigente.
El Código de buenas prácticas y su recepción crítica
La Comisión Europea recibió el 10 de julio de 2025 la versión final del Código de buenas prácticas para la IA de propósito general, un marco voluntario estructurado en tres capítulos —transparencia, derechos de autor y seguridad— que ofrece a los proveedores una vía para acreditar el cumplimiento de las obligaciones del artículo 53. La adhesión no equivale, según el propio texto, a cumplir la legislación de propiedad intelectual vigente, matiz que el titular hará bien en retener.
CEDRO calificó el Código de «puerto seguro 3.0» para las tecnológicas y describió el resultado como una «oportunidad perdida». Sus objeciones son sustantivas y afectan de lleno los derechos del titular. Primero, el Código reconoce la posibilidad de reservar derechos mediante protocolos web, pero no incorpora el compromiso de aceptar reservas efectuadas en lenguaje natural a través de los clásicos términos y condiciones, de modo que el titular que solo dispone de una cláusula contractual en su web queda en terreno incierto. Segundo, la obligación de usar únicamente obras de acceso lícito se reduce, en la interpretación de CEDRO, a un compromiso de excluir aquellas fuentes que alguna autoridad europea haya reconocido como infractoras reiteradas y persistentes a escala comercial, umbral tan alto que vacía de contenido la obligación. Tercero, en materia de transparencia, el Código resuelve las obligaciones de las letras a) y b) del artículo 53.1, pero aborda de forma vaga la cuestión decisiva —la información sobre las obras concretas utilizadas en el entrenamiento, la letra d)—, entre otras razones porque la plantilla prevista para el resumen tardó en publicarse.
La crítica de CEDRO es relevante por lo que revela sobre la estrategia realista. Un marco voluntario que se limita a recordar prohibiciones ya existentes —no eludir medidas tecnológicas de protección, no usar obra pirateada— y que remite la reserva a protocolos históricamente ignorados no cierra el desequilibrio; en el mejor de los casos, lo documenta. La consecuencia práctica que la propia entidad anticipa es que los conflictos acabarán en los tribunales, un escenario difícilmente sostenible para el titular individual. De ahí que el eje del arsenal se desplace desde la prohibición —simbólica cuando no se respeta— hacia la licencia, que transforma el uso no consentido en uso remunerado.
De la prohibición a la licencia individual y colectiva
Prohibir es la reacción natural del titular y también la menos productiva cuando la prohibición no se respeta y el litigio individual resulta inviable. La alternativa constructiva es licenciar, convertir el entrenamiento en un uso autorizado y remunerado. Se abren aquí dos vías que se complementan según el perfil del titular.
La licencia individual funciona cuando el titular tiene poder de negociación y un catálogo que el proveedor desea. El acuerdo entre Universal Music Group y Udio, anunciado el 29 de octubre de 2025, es el ejemplo de referencia. UMG y la empresa de IA musical cerraron a la vez la litigiosidad pendiente por infracción y una licencia de fonogramas y de edición que servirá de base a una nueva plataforma de creación musical con IA, prevista para 2026, entrenada sobre un corpus autorizado y con tecnología de filtrado y atribución para compensar a artistas y compositores cuando su material se utilice. Warner Music Group cerró acuerdos análogos con Udio y con Suno en noviembre de 2025. El patrón es reconocible: la demanda como palanca, la licencia como destino. Pero solo está al alcance de titulares con catálogo y músculo suficientes para sentarse a la mesa.
La gestión colectiva resuelve el problema del titular que no tiene ese músculo, es decir, la inmensa mayoría. El modelo de referencia lo ofrece STIM, la sociedad sueca de derechos musicales, que en septiembre de 2025 lanzó lo que se presentó como la primera licencia colectiva de IA otorgada por una entidad de gestión, materializada en un acuerdo con la empresa Songfox. Dos rasgos la hacen instructiva. Primero, se basa en un modelo de opt-in, no de opt-out: la licencia cubre únicamente las obras de los titulares que han consentido expresamente participar, lo que invierte la lógica del silencio. Segundo, se apoya en tecnología de atribución de un tercero neutral para rastrear cada salida generada hasta las obras humanas que la influyeron, de modo que la remuneración pueda fluir tanto por el entrenamiento como por el consumo posterior del resultado. Es el diseño que la posición española reclama en Bruselas: transparencia, consentimiento y remuneración, articulados mediante un sistema de licencias que devuelve al creador la decisión sobre el uso de su obra.
La ventaja estructural de la gestión colectiva es que agrega valor. Un escritor, un fotógrafo o un músico individual no puede negociar con un proveedor global, ni vigilar el cumplimiento de su reserva, ni litigar si se incumple. Una entidad que agrupa a decenas de miles de titulares sí negocia tarifas, otorga licencias con validez de repertorio, controla el cumplimiento de las reservas y reparte lo recaudado. Frente al entrenamiento algorítmico, la gestión colectiva no es un vestigio del siglo XX: es lo que hace viable, para el titular medio, la transición de la prohibición a la remuneración.
Qué modelo de remuneración resulta viable
Queda la pregunta más difícil, la que revela el fondo del debate: cómo se paga. No todas las fórmulas son iguales, y las instituciones europeas rechazaron algunas de forma expresa.
El Parlamento Europeo, en su Resolución de marzo de 2026, pidió a la Comisión que estudiara cómo garantizar la remuneración incluso por el uso pasado del material, y rechazó explícitamente que ello se canalizara a través de una licencia global única que permitiera a los proveedores entrenar sus sistemas a cambio de un precio cerrado. El rechazo es significativo: una tarifa plana desvincula lo que se paga de lo que efectivamente se usa y traslada al conjunto de los titulares el coste de un acuerdo que beneficia sobre todo al proveedor. La lógica que se abre paso es la contraria: remuneración vinculada al uso real, lo que exige precisamente la tecnología de atribución que STIM sitúa en el centro de su licencia y que Udio incorpora en su plataforma.
Un dato explica la insistencia europea. El sector creativo genera, según el propio Parlamento, el 6,9 % del producto interior bruto de la Unión. La discusión no versa sobre un nicho, sino sobre la base económica de una industria que la Unión considera estratégica. La remuneración viable tiende por eso a combinar tres capas: pago por el entrenamiento —el acceso al corpus—, pago por el consumo del resultado —cuando una salida generada se apoya en obras identificables— y, en el terreno de lo aún por decidir, una vía para el uso ya consumado antes de que existieran licencias, que es donde la presunción de uso y el desplazamiento de la carga probatoria cobran todo su sentido.
Ninguna de las tres capas es plenamente operativa hoy. La primera depende de que las licencias se generalicen; la segunda, de que la atribución técnica madure y se acepte como base de reparto; la tercera, de que la Comisión legisle sobre el pasado, cosa que aún no ha hecho. Pero el rumbo es legible: el futuro del titular no está en un «no» que las máquinas no leen, sino en un «sí, bajo estas condiciones y por este precio» que el Derecho pueda hacer respetar.
Lo que el titular puede hacer hoy y lo que aún depende de Bruselas
Distinguir lo accionable de lo pendiente es lo primero, porque el titular que espera a que Bruselas resuelva pierde la posición que hoy puede tomar. Quien quiere reservar debe hacerlo en formato legible por máquina —TDMRep como estándar específico, complementado y no sustituido por robots.txt— y documentar la fecha de activación, porque esa fecha marca el límite entre el uso reservado y el uso consentido por defecto. El titular con catálogo relevante encuentra en la vía Udio/Universal la referencia de que la litigiosidad y la licencia son las dos caras de una misma negociación. El titular sin músculo individual tiene en la gestión colectiva —y en modelos como el de STIM— el vehículo que le puede proteger. Y cualquier titular puede usar el resumen del artículo 53.1.d, cuando el proveedor lo publique, como punto de partida probatorio para verificar si su obra figura entre las fuentes de entrenamiento.
En el plano de lo pendiente, tres decisiones quedan fuera del alcance del titular. La primera es si la Unión aprobará el «nuevo instrumento legislativo» que España reclama, con transparencia, consentimiento y remuneración articulados de forma vinculante y no meramente voluntaria; a julio de 2026 se trata de una posición defendida en el Consejo y de una serie de recomendaciones del Parlamento, no de una propuesta legislativa formal de la Comisión. La segunda es si prosperará la presunción de uso que invierte la carga de la prueba, hoy una recomendación del Parlamento pendiente de que la Comisión la recoja. La tercera es si se resolverá la remuneración por el uso pasado, la cuestión más espinosa y la menos madura.
El titular que entienda esta doble geometría —lo que puede tomar ya y lo que debe esperar— dejará de vivir el entrenamiento algorítmico como un despojo silencioso y empezará a tratarlo como lo que jurídicamente es: un uso de su obra que, bien reservado o bien licenciado, le corresponde decidir o le corresponde cobrar. La prohibición simbólica no le da ninguna de las dos cosas. La reserva efectiva y la licencia, sí.



