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Lo que ocurre cuando subes una foto a la IA

El 13 de enero de 2026, pocas semanas después de que en España se impusiera la primera sanción en Europa por la difusión de deepfakes de contenido sexual —el expediente PA-00023-2025, derivado del conocido caso de Almendralejo—, la Agencia Española de Protección de Datos publicó una nota informativa titulada «El uso de imágenes de terceros…

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El 13 de enero de 2026, pocas semanas después de que en España se impusiera la primera sanción en Europa por la difusión de deepfakes de contenido sexual —el expediente PA-00023-2025, derivado del conocido caso de Almendralejo—, la Agencia Española de Protección de Datos publicó una nota informativa titulada «El uso de imágenes de terceros en sistemas de inteligencia artificial y sus riesgos visibles e invisibles». El título es largo, pero la pregunta que responde es concreta: ¿qué pasa exactamente cuando alguien toma una fotografía de otra persona y la sube a ChatGPT, a un generador de avatares o a cualquier herramienta similar?

La respuesta de la AEPD no es nueva en términos estrictamente normativos: el Reglamento General de Protección de Datos lleva en vigor desde 2018 y su artículo 4.1 define dato personal como cualquier información sobre una persona identificada o identificable, categoría en la que la imagen encaja sin discusión. Lo que aporta la guía es otra cosa: un mapa de riesgos específicamente calibrado para las dinámicas de la IA generativa, que introduce vectores de daño que los análisis tradicionales no contemplaban.

El punto de partida: toda imagen es un dato personal, también la generada por IA

La premisa que recorre todo el documento es que una fotografía o un vídeo en el que una persona sea identificable constituye un dato personal, independientemente de si el contenido es original o ha sido modificado algorítmicamente. La Agencia lo aclara con una precisión que merece subrayarse: no es necesario que el nombre aparezca en ningún lugar; basta con que la persona pueda ser reconocida por su rostro, su voz, sus gestos, sus tatuajes o incluso el contexto en que se difunde la imagen. Un deepfake que superpone el rostro real de alguien sobre un cuerpo ajeno sigue siendo, en ese razonamiento, un dato personal del titular de ese rostro.

Esta tesis no es una novedad doctrinal, pero tiene consecuencias prácticas inmediatas. Subir la foto de un compañero de trabajo a Midjourney para convertirla en un avatar de fantasía, reenviar a un grupo de WhatsApp una imagen retocada con filtros de IA, o generar una caricatura animada a partir del vídeo de una fiesta privada: todas estas acciones son, desde la perspectiva de la AEPD, tratamientos de datos personales sujetos al RGPD. El carácter aparentemente lúdico del uso no exime de cumplir la normativa.

Los riesgos que se ven: criterios clásicos, contexto nuevo

La primera parte de la guía organiza los riesgos visibles —aquellos que se materializan cuando el contenido generado se comparte— en torno a ocho criterios que, en su mayoría, la doctrina de protección de datos ya manejaba antes de que existiera la IA generativa. La expectativa razonable del afectado (que una fotografía publicada en Instagram no equivale a autorizar su uso en ningún sistema de IA), el alcance de la difusión, la persistencia del contenido y la dificultad real de retirarlo, el grado de sexualización, la atribución de hechos falsos, la descontextualización de la imagen, la vulnerabilidad de la persona afectada y el impacto efectivo sobre su vida personal o profesional.

El valor añadido de la guía en esta parte no está tanto en los criterios mismos como en la advertencia de que estos riesgos se amplifican con la IA. Los filtros técnicos que las plataformas incorporan para bloquear contenidos claramente lesivos no garantizan la eliminación de todos los riesgos: el problema surge cuando el resultado parece real, cuando se comparte más allá del ámbito inicial o cuando terceros lo reinterpretan de forma que el titular jamás previó. La AEPD señala expresamente que el daño visible puede ser equivalente —o incluso mayor— al de una fotografía real. Quienes difundieron los deepfakes de Almendralejo lo comprobaron antes de que existiera esta guía.

Un elemento que merece atención es el tratamiento de las personas fallecidas. El RGPD, con carácter general, no protege a los muertos; pero la Agencia recuerda que la manipulación de su imagen puede causar daños intensos a familiares y allegados, activando derechos como el honor, la intimidad y la propia imagen recogidos en la Ley Orgánica 1/1982. Es una advertencia pertinente en un contexto en el que empiezan a proliferar herramientas para generar vídeos o audios a partir de grabaciones de personas ya fallecidas.

Los riesgos que no se ven: la parte analíticamente más valiosa

La segunda parte de la guía es la que ofrece un aporte más genuinamente nuevo. Mientras que los riesgos visibles podían analizarse —aunque con dificultad— con las herramientas conceptuales preexistentes, los que la AEPD denomina «riesgos menos visibles» corresponden a algo que ocurre antes de que haya ninguna difusión: el mero acto de subir la imagen a un sistema de IA.

El primer vector es la pérdida de control. Cuando alguien sube una fotografía a cualquier plataforma de IA generativa, el archivo pasa a ser procesado por un proveedor externo que decide, conforme a su propio diseño técnico, qué hace con él. La persona que aparece en la imagen —que probablemente no sabe nada de lo que está ocurriendo— pierde cualquier capacidad de intervención en ese proceso. La guía no lo dice con estas palabras, pero la conclusión implícita es que el RGPD, articulado sobre la figura del responsable del tratamiento identificable y accesible, encaja con dificultad en un ecosistema donde la cadena entre el usuario que sube la imagen y la infraestructura que la procesa puede ser larga y opaca.

Los siguientes vectores son técnicos, pero tienen relevancia jurídica directa. Los sistemas de IA suelen retener temporalmente las imágenes para gestionar errores o mantener copias de seguridad: una retención invisible para la persona afectada y difícilmente verificable. En el procesamiento intervienen infraestructuras de nube, servicios de almacenamiento y herramientas de moderación que amplían el perímetro de acceso más allá del proveedor principal. Los proveedores pueden usar las imágenes para sus propias finalidades —mejorar el modelo, evaluar la calidad del servicio— que se suman a las del usuario. Y durante el análisis se generan metadatos técnicos —detección de rostros, características faciales, vectores de identidad— que constituyen tratamientos adicionales aunque el resultado final parezca inofensivo.

Especialmente relevante desde una perspectiva técnico-jurídica es lo que la Agencia llama «riesgo de identificación persistente en sistemas generativos». Ciertas herramientas están diseñadas para mantener coherencia visual entre distintas imágenes generadas a partir de una sola fotografía: para lograrlo, el sistema extrae y reutiliza rasgos identificativos del original. La imagen deja de ser un dato que se usa una vez y se convierte en una matriz estable a partir de la cual pueden generarse múltiples contenidos, con el consiguiente riesgo de reidentificación y de usos futuros no previstos por nadie en el momento inicial.

El último vector es el que la guía denomina «efecto multiplicador»: una vez subida la imagen, generar múltiples variantes tiene un coste prácticamente nulo. Esto aumenta la probabilidad de que, en alguna iteración, aparezcan resultados lesivos. Es una conexión causal entre los riesgos invisibles del almacenamiento inicial y los daños visibles que pueden producirse después, y que la Agencia utiliza para justificar que incluso el uso más trivial —un avatar de dibujos animados que nadie va a ver— no es un acto neutro desde la perspectiva de la protección de datos.

Los límites de la actuación de la AEPD: lo que la guía delimita

La tercera parte del documento traza las fronteras del ámbito de aplicación. La normativa de protección de datos no alcanza a los usos estrictamente personales o domésticos sin proyección profesional ni difusión externa: quien genera una caricatura de su pareja para uso privado no está, en principio, en el radar de la AEPD. Tampoco lo están, como regla general, las imágenes de personas fallecidas. Y cuando concurran indicios claros de delito —pornografía de venganza, extorsión, acoso sexual—, la competencia corresponde a la Fiscalía y a los órganos judiciales, no a la Agencia.

La AEPD aclara que la concurrencia de los factores de riesgo identificados en la guía no implica automáticamente la existencia de una infracción: indica un nivel de riesgo elevado que puede justificar presentar una reclamación o adoptar cautelas adicionales. Es una distinción que conviene tener presente: la guía es un instrumento de orientación, no un catálogo de infracciones tipificadas.

Una valoración de conjunto

El documento tiene méritos concretos. Su mayor aportación es haber articulado con claridad el concepto de riesgo invisible: la idea de que existe una dimensión de daño potencial que se activa en el momento en que la imagen deja de estar bajo el control del usuario y pasa a estar en la infraestructura de un tercero tecnológico, independientemente de lo que ocurra después. Ese desplazamiento del foco —del contenido difundido al tratamiento subyacente— es coherente con la lógica del RGPD, que regula el tratamiento de datos en su totalidad y no solo sus efectos externos.

Las limitaciones también merecen señalarse. La guía no aborda la responsabilidad de los proveedores de herramientas de IA: toda la atención se centra en el usuario que sube la imagen, no en quien diseña el sistema que la procesa. El Reglamento de Inteligencia Artificial (2024/1689), cuyas disposiciones más relevantes para los sistemas de propósito general comenzarán a aplicarse a lo largo de 2025 y 2026, introduce obligaciones directas para los desarrolladores y operadores que en este documento no aparecen ni en segundo plano. Es una omisión comprensible en un texto de orientación ciudadana, pero deja sin respuesta la pregunta de qué le corresponde hacer a la plataforma cuando un usuario sube imágenes de terceros en condiciones que el propio proveedor no puede controlar.

Tampoco se abordan las bases de legitimación disponibles para los usos lícitos. Si alguien quiere generar, con fines artísticos o periodísticos documentados, una imagen transformada de una persona pública, ¿qué criterios determinan si esa finalidad ampara el tratamiento? La guía menciona la expectativa razonable y la legitimación como criterios de análisis, pero sin desarrollar las condiciones en que alguna de las bases del artículo 6 del RGPD podría concurrir.

En cualquier caso, publicar esta guía ahora tiene sentido. El precedente de Almendralejo puso de manifiesto que el RGPD proporciona cobertura suficiente para sancionar los usos más graves de la IA generativa con imágenes de terceros, pero también que existe una enorme brecha entre lo que la normativa permite exigir y lo que la ciudadanía percibe como conducta con consecuencias jurídicas. Un filtro de Instagram o un avatar generado para un grupo de mensajería no suele considerarse tratamiento de datos personales de un tercero. La AEPD, con este documento, contribuye a reducir esa brecha.

El mismo día: el Anteproyecto de LO de honor, intimidad y propia imagen

La coincidencia es difícil de ignorar. El mismo 13 de enero en que la AEPD publicó su guía, el Consejo de Ministros aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, destinado a sustituir la Ley Orgánica 1/1982 —la norma que en su día la propia guía invocaba respecto a personas fallecidas—. Ambas iniciativas abordan el mismo problema desde ángulos jurídicos distintos, y su lectura conjunta revela tanto la coherencia de la respuesta regulatoria como sus puntos de tensión.

El Anteproyecto opera en el plano civil y constitucional, no en el de protección de datos. Su anclaje es el artículo 18.1 de la Constitución —honor, intimidad y propia imagen como derechos fundamentales—, y su herramienta principal es la tutela frente a intromisiones ilegítimas: cesación, indemnización del daño moral y medidas de restauración. Lo que introduce en materia de IA tiene relevancia directa para el contexto del que hablamos. Por primera vez se califica expresamente como intromisión ilegítima el uso de la imagen o la voz de una persona sin su consentimiento con fines publicitarios o comerciales mediante inteligencia artificial u otras tecnologías similares. Y se zanja explícitamente una cuestión que había generado debate: que una persona comparta su imagen en redes sociales no equivale a autorizar su uso en otros canales o plataformas por parte de terceros.

Hay otras novedades relevantes. Para los menores, la edad de consentimiento se fija en 16 años y se establece que incluso existiendo ese consentimiento, el uso será ilegítimo si menoscaba su dignidad o reputación. Se incorporan criterios de graduación del daño moral —reincidencia, repercusión social, vulneración de uno o varios derechos— con el mandato expreso de que la indemnización no podrá tener carácter simbólico, una respuesta directa a las críticas que suscitó la sanción de 1.200 euros en el caso de Almendralejo. Y, quizá lo más operativamente relevante, se introduce como medida cautelar la retirada de imágenes o voces cuando concurran apariencia de buen derecho y peligro de mora por viralización: en entornos digitales, la tutela que llega tarde suele ser tutela incompleta.

La articulación con el marco de protección de datos no es automática. El RGPD y la LOPDGDD operan sobre la base de la figura del responsable del tratamiento y sus obligaciones de licitud; la LO 1/1982 —y el Anteproyecto que la sustituirá— operan sobre la figura de la intromisión ilegítima y su reparación civil. No son mutuamente excluyentes, pero tampoco son equivalentes: hay conductas que pueden constituir tratamiento ilícito de datos sin ser intromisión ilegítima en el derecho a la imagen, y viceversa. La guía de la AEPD, de hecho, advertía expresamente de que en casos con indicios claros de delito la competencia no le corresponde a la Agencia sino a la Fiscalía y los juzgados; el Anteproyecto refuerza precisamente esa vía, dotándola de herramientas más ágiles y de una valoración del daño más acorde con la gravedad de las conductas.

Una advertencia que conviene no perder de vista: el Anteproyecto aprobado el 13 de enero de 2026 es eso, un anteproyecto. Inicia ahora el trámite de informes y consultas —el período de audiencia pública cerró el 30 de enero— antes de regresar al Consejo de Ministros y, en su caso, ser remitido a las Cortes Generales para su tramitación parlamentaria. Hasta que se publique como Ley Orgánica en el BOE, la norma vigente sigue siendo la LO 1/1982. La coincidencia de fechas con la guía de la AEPD no es, por tanto, una entrada en vigor coordinada: es el anuncio de una arquitectura regulatoria que aún se está construyendo.

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