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La Piratería y el fútbol: análisis de las iniciativas de LaLiga frente a particulares.

En el siempre dinámico campo de la propiedad intelectual, la tensión entre la protección de los derechos de autor y el acceso a los contenidos ha encontrado un notorio campo de batalla en la retransmisión de partidos de fútbol. La ofensiva de LaLiga contra los espectadores que consumen partidos a través de plataformas no autorizadas,…

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En el siempre dinámico campo de la propiedad intelectual, la tensión entre la protección de los derechos de autor y el acceso a los contenidos ha encontrado un notorio campo de batalla en la retransmisión de partidos de fútbol. La ofensiva de LaLiga contra los espectadores que consumen partidos a través de plataformas no autorizadas, mediante notificaciones que reclaman 450 euros bajo advertencia de acciones legales, ha generado un intenso debate. Sin embargo, un análisis jurídico detallado revela que la base legal para dirigirse al mero consumidor final es mucho más compleja y limitada de lo que podría parecer a simple vista.

El punto de partida, se sitúa en la protección que la Ley de Propiedad Intelectual otorga a LaLiga como productora de las grabaciones audiovisuales de la competición. Su derecho exclusivo a autorizar o prohibir la retransmisión de sus emisiones es la piedra angular de su negocio y la legitima para perseguir las infracciones -que como todo derecho tiene sus límites-. La controversia, no obstante, surge en el momento de identificar al infractor, especialmente cuando se trata de un particular que se limita a visualizar el contenido.

El nudo gordiano de la identificación: ¿puede apuntarse al consumidor final?

La herramienta que podría parecer idónea para que LaLiga identifique a los infractores es la diligencia preliminar prevista en el artículo 256.1.11º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Este mecanismo permite a los titulares de derechos de propiedad intelectual solicitar judicialmente a las operadoras de internet los datos de los usuarios que presuntamente han vulnerado sus derechos. Sin embargo, aquí reside una limitación capital que a menudo se pasa por alto.

El propio precepto legal establece un cortafuegos muy claro: la identificación sólo procederá para perseguir actos de infracción a escala comercial. La ley excluye expresamente la identificación cuando se trate de «meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales». Esta distinción no es trivial; es la clave de bóveda de todo el sistema. El legislador diferenció conscientemente entre quien se lucra con la piratería —por ejemplo, revendiendo la señal (el conocido como cardsharing) o gestionando una plataforma ilegal— y quien se limita a un consumo pasivo en la esfera privada.

Esta interpretación restrictiva ha sido confirmada por los tribunales. Un ejemplo paradigmático es el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona de marzo de 2024. En dicha resolución, el magistrado autorizó a LaLiga a solicitar la identificación de usuarios, pero acotó de forma expresa el alcance de la medida: la autorización se concedía para identificar a los «cardsharers», es decir, a aquellos que redifunden la señal con ánimo de lucro, denegando explícitamente la posibilidad de identificar a los meros consumidores finales.

Esta interpretación restrictiva del derecho interno español encuentra respaldo en la jurisprudencia europea. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 17 de junio de 2021 (asunto C-597/19), si bien avaló en ciertos supuestos el registro de direcciones IP para la protección de derechos de propiedad intelectual, subrayó que tal medida debe superar un estricto test de proporcionalidad y no puede resultar abusiva. La petición debe estar jurídicamente fundamentada, lo que en el contexto español pasa por respetar las limitaciones del artículo 256.1.11º LEC.

Este cuestionamiento jurídico y judicial  tiene una consecuencia directa: si la principal vía procesal civil está cerrada para identificar al mero espectador, LaLiga carece, en principio, de una base legal clara para requerir  a las operadoras que entreguen los datos personales de sus clientes. Esto convierte el origen mismo de los datos con los que se emiten las cartas de reclamación en un asunto jurídicamente controvertido. En esencia, si no existe un cauce judicial explícito para obtener lícitamente la identidad de estos usuarios, la posesión y el uso de dicha información para exigirles un pago se torna altamente cuestionable.

La cuantía reclamada: una interpretación forzada

En lo que respecta a la cuantía reclamada, el argumento de LaLiga se apoya en una interpretación extensiva y muy cuestionable del artículo 140 de la Ley de Propiedad Intelectual. El cálculo de 450 euros parece obtenerse al extrapolar el coste de una licencia comercial destinada a establecimientos públicos, como bares o restaurantes; esto es la denominada regalía hipotética, es decir, cuánto le hubiera costado al infractor la obtención de la licencia. La debilidad de este argumento radica en una disparidad de supuestos difícilmente salvable. Mientras el negocio de hostelería explota la retransmisión para obtener un beneficio económico directo —aumentando su clientela y sus ventas—, el visionado doméstico carece de cualquier finalidad lucrativa. Por ello los costes que debe de pagar un particular para ver en su casa las retransmisiones no puede ser el mismo que el que se establece a los establecimientos de hostelería (que están poniendo la retransmisión a disposición del público, sus clientes). No obstante, la propia viabilidad de esta reclamación económica queda supeditada a la resolución del escollo previo y, como hemos visto, posiblemente insuperable: la obtención legal de los datos del consumidor final.

Conclusión

En definitiva, aunque LaLiga ejerce una defensa legítima de unos derechos de propiedad intelectual que sin duda son vulnerados masivamente, su ofensiva directa contra el consumidor final se adentra en un terreno legalmente pantanoso. 

La reclamación de LaLiga presenta dos debilidades jurídicas que convergen. Por un lado, la propia base legal de la identificación de usuarios finales resulta cuestionable a la luz del artículo 256.1.11º LEC, que excluye a meros consumidores sin ánimo de lucro. Por otro, la cuantía de 450 euros carece de una justificación técnica sólida cuando se aplica a un espectador doméstico, cuyo impacto económico real y cuyo coste de licencia difiere sustancialmente del de un establecimiento comercial. La estrategia, por tanto, parece operar más en el terreno de la disuasión y la presión para alcanzar acuerdos extrajudiciales que como una predeterminación del resultado probable de un litigio.

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