CONTRABANDO DE OBJETOS CONSIDERADOS PARTE DEL PATRIMONIO HISTÓRICO ESPAÑOL

¿Qué es el patrimonio histórico?

Artículo 1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español establece qué se entiende por Patrimonio Histórico:

inmuebles y objetos muebles de interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico. También forman parte de este el patrimonio documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así como los sitios naturales, jardines y parques, que tengan valor artístico, histórico y antropológico. Asimismo, forman parte del Patrimonio Histórico Español los bienes que integren el Patrimonio Cultural Inmaterial, de conformidad con lo que establezca su legislación especial.

Los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español no están ligados a la noción de territorialidad del Estado español y no se debe confundir con la aplicación de la Ley de Patrimonio Histórico y el Decreto que la desarrolla, debiendo estar en este último caso el bien en territorio español para que le sea de aplicación la legislación española en esta materia.

Indeterminación de Patrimonio Histórico Español para tipificar el delito de contrabando.

La definición de la Patrimonio Histórico Español es demasiado amplia y deja al arbitrio de la Administración la determinación de un elemento objetivo del tipo penal del delito de contrabando. Así, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley de Patrimonio Histórico Español reconoce que deberán ser inventariados o declarados de interés cultural, aunque no necesariamente deben serlo para ser considerados Patrimonio Histórico Español. La declaración de que un bien integra el patrimonio histórico español, que es un bien de interés cultural o su inventariado, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley de Patrimonio Histórico respecto a la exportación establece que: “se entiende por exportación la salida del territorio español de cualquiera de los bienes que integran el Patrimonio Histórico Español”.

Delito de Contrabando.

La Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando establece en su artículo 2 relativo al tipo de contrabando que:

Cometen delito de contrabando, siempre que el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea igual o superior a 50.000 euros, los que realicen alguno de los siguientes hechos:

  1. Exporten o expidan bienes que integren el Patrimonio Histórico Español sin la autorización de la Administración competente cuando ésta sea necesaria, o habiéndola obtenido bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos o bien de cualquier otro modo ilícito.

A estos efectos, analizamos los siguientes elementos del tipo:

Valoración del bien

Respecto a la valoración del bien, conforme al artículo 75 de la Ley de Patrimonio Histórico, la exportación de un bien del patrimonio histórico español que se realice sin la autorización requerida será constitutivo de un delito de contrabando; y, el valor de dicho bien será determinado por la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de bienes del patrimonio histórico español.

Exporten o expidan

El delito se comente con la sola salida del territorio español de estos bienes sin la preceptiva autorización administrativa para la exportación.

Por tanto, los importante no es resolver sobre la validez o nulidad del acto administrativo de denegación de la autorización de exportación, sino que no contaba con la autorización necesaria para la exportación.

El hecho de que se hayan realizado otras salidas antes de iniciar procedimiento sin consentimiento de la Administración no puede considerarse a efectos de alegar error de prohibición (más aún si le ha sido denegada la autorización). Es de común conocimiento que esta conducta es ilícita, más aún cuando consta que ha sido informado o se han tramitado las autorizaciones necesarias para la exportación.

Tampoco el hecho de que el objeto se encuentre en un barco lo convierte automáticamente en un depósito aduanero o distinto del aduanero, con la consiguiente aplicación del régimen suspensivo. Más aún cuando el objeto ha sido trasladado desde el barco a un domicilio en territorio español.

Por ejemplo, en el Caso de Jaime Botín, en el año 2013 la casa de subastas Christie´s solicita Autorización al Ministerio de Cultura para su exportación, necesario por encontrarse la obra en España y tratarse de un bien perteneciente al Patrimonio Histórico, tal y como se manifiesta y reconoce en las comunicaciones mantenidas entre la casa de subastas y el propietario de la obra. Además, expresamente reconoce que el cuadro se encontraba en Madrid y que la aduana de salida sería la de Madrid.

Tampoco es relevante la intención de la persona que exporta un bien inexportable. La Ley de Represión del Contrabando no hace referencia a la intención (guardarlo o venderlo), por lo que no se considerará a efectos del tipo. El delito se manifiesta con la sola salida del bien del territorio español.

Autorización de la Administración cuando sea necesario

El artículo 5 de la Ley de Patrimonio Histórico establece que:

“(…) bienes con más de cien años de antigüedad y, en todo caso, de los inscritos en el Inventario General (…) precisarán para su exportación autorización expresa y previa de la Administración del Estado en la forma y condiciones que se establezcan por vía reglamentaria.

3. (…) queda prohibida la exportación de los bienes declarados de interés cultural, así como la de aquellos otros que, por su pertenencia al Patrimonio Histórico Español, la Administración del Estado declare expresamente inexportables, como medida cautelar hasta que se incoe expediente para incluir el bien en alguna de las categorías de protección especial previstas en esta Ley.

El Picasso “Cabeza de mujer joven” de pablo Picasso, objeto de la Sentencia contra Jaime Botín fue pintado en 1906 y adquirido legítimamente en 1977. Por tanto, una obra con más de 100 años de antigüedad (dado que se toma en consideración la fecha en la que se firma -termina- el cuadro) con lo que necesariamente se requiere autorización para su exportación, independencia de su valoración. Además, su autor había fallecido y es una obra de interés histórico artístico al ser una de las pocas piezas del conocido como  periodo “Gosol” por la localidad leridana donde lo llevó a cabo, en el que el pintor experimenta una importante transformación estilística.

La Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (organismo consultivo del Ministerio de Cultura) denegó la autorización de exportación, al igual que el Ministerio de Cultura, declarando además la inexportabilidad del cuadro hasta su declaración como BIC.

Los bienes declarados BIC son los más relevantes para el patrimonio histórico español y, por tanto, conforme al artículo 33 de la Constitución Española, quedan sometidos a un régimen de intervención administrativa máximo con las consiguientes limitaciones en las facultades dominicales y obligaciones de poseedores y propietarios.

El Ministerio de Cultura ha frenado la salida del país de otras obras relevantes tanto desde el punto de vista histórico como de valoración, como pueden ser “Guitarra sobre una silla” de Juan Gris (valorada en 55 Millones de Euros), copia de Tiziano de “Santa María Magdalena” (valorada en 30 Millones de Euros) o la Carta Autógrafa de Colón a su hijo Diego (valorada en 21 millones de Euros).

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